La Preocupante Acentuación del Presidencialismo en la
Argentina Contemporánea
Por Ricardo Miguel Zucchcrino
Síntesis Introductoria.
El presidencialismo ha sido desde el origen de nuestra organización constitucional el
sistema elegido para el país.
Así lo planteó Juan Bautista Alhcrdi cu su Anteproyecto de Constitución anexo al libro
"Bases", a partir de la 2° edición publicada en Valparaíso, Chile, en junio de 1X52. (1)
Recientemente han dejado escrito los doctores Manuel José García Mansilla y Ricardo
Ramírez Calvo "que los principios fundamentales de nuestro derecho público son
idénticos que los Norteamericanos, pero cada cual conserva su identidad propia".
(2)
Sin embargo aquel presidencialismo inicial era ponderado y criterioso. Los sucesivos
gobiernos de facto, como así también los últimos gobiernos de iure han utilizado el
sistema con un criterio excesivo y desmedido, al que naturalmente debe ponerse coto en
la medida que esa solución preserva la vida republicana, el estado de derecho y la
institucionalidad del país.
Ya en 1974 el recordado académico riojano que profesó en Córdoba doctor César
Enrique Romero alertaba sobre una neta preeminencia de la función ejecutiva en nuestro
medio. (3)
No le va en zaga el procesalista santafesino doctor .1. Bernardo Iturraspe al consignar
que "el Estado moderno es un trípode, con una robusta pata que se llama poder
ejecutivo, otra mucho mas pequeña que se llama poder legislativo y una tercera patita
raquítica esmirriada que se llama poder judicial". (4)
Toda? estas advertencias han desembocado en un presidencialismo ávido de obtener
cada vez mayores facultades y en una perturbación peligrosa de la vida democrática.
//. Factores de ejemplificación de la situación planteada.
Son numerosos y trataremos sistemáticamente de los principales.
A) El uso indiscriminado de los decretos llamados de Necesidad y Urgencia.
En un principio y bajo la administración que comenzó en 1989, tal actitud era
francamente inconstitucional, advertencia que provenía del célebre leading case de la
Corte Suprema de Justicia Federal recaído el pronunciamiento en el caso "Delfíno" que
se expresaba terminantemente en contra de la delegación de facultades entre funciones
del Estado y principalmente a favor de la ejecutiva o de gestión por alterar el sistema
constitucional que resguarda la vida republicano- democrática de nuestro país/5")
B) El Agravamiento de la Cuestión luego de la sanción de la Carta Federal de 1994.
El texto constitucional vigente, en nuestro modesto concepto, con una visión
equivocada de la cuestión, introdujo en la carta la validación de estos decretos y con ello
les dio jerarquía y gradación constitucional indebida a esta perjudicial institución,
norma 99, inciso 3, párrafo tercero "in fine", no habiendo resultado exitoso el control
legislativo previsto en el cuarto párrafo de la misma manda constitucional.
A partir de allí las incorrectas prácticas constitucionales en este sentido se vieron
convalidadas y el sistema continuó deteriorándose en su necesario equilibrio.
C) El tópico de la reforma a la ley que puso en funcionamiento al Consejo de la
Magistratura Federal y su desvirtuación por la ley 26.0X0. sumado a la posterior
modificación del Tribunal de la Magistratura Federal.
Todas las recomendaciones que señalaran los constituyentes y la doctrina han sido
dejados de lado al sancionarse el cuerpo legal preindicado que vino a modificar a la ley
24.937, con texto ordenado por el decreto 816/99 y sus modificatorias posteriores.£6)
Si bien ya la composición originaria del Consejo de la Magistratura era por lo inenos
objetable por la excesiva presencia de representantes de las funciones políticas del
Estado, el texto sancionado con la reforma viene a desequilibrar definitivamente al
organismo al integrarlo con 7 representantes de extracción política -6 legisladores y un
miembro proveniente de la función ejecutiva- y tan sólo 6 que no son de ese origen,
integrado esta minoría por 3 jueces, 2 representantes de los letrados de la matricula
federal y tan solo 1 del ámbito académico y profesional.
El país necesita imperiosamente siguiendo la enseñan/a del gran Juan María Gutierre/
magistrados judiciales independientes y cuya designación no sea fruto de manejos,
transacciones, acuerdos y demás episodios, nada positivos ocurridos en las bambalinas
del poder. No sólo la seguridad jurídica del pueblo argentino está juego, sino también la
gran temática de las inversiones extranjeras en el país, que tanto se retraen cuando el
supremo valor de la ciencia del derecho no se observa nítidamente en los estrados
judiciales.
El doctor Alberto Antonio Spota de fcli/ memoria expresaba que no era nada optimista
por su parte sobre la modalidad a darse al Consejo de la Magistratura, vaticinando "va a
predominar el camino del reparto y no el de la idoneidad". (7)
Urge reparar este grave error.
Al mismo se suma la reforma practicada al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados
Judiciales o Tribunal de la Magistratura.
Su composición anterior -vigente hasta febrero de 2007- representa la presencia de tres
integrantes por las funciones políticas, tres por la función judicial y tres por los letrados
litigantes de la matrícula profesional, composición que permite un equilibrio en las
decisiones.
Ea reforma decidida, reduce la composición a siete miembros, de los cuales cuatro
representarán a las funciones políticas -dos a la Cámara de Senadores y dos a la Cámara
de Diputados- quedando reducida la representación Judicial a dos miembros y la propia
de los profesionales litigantes de la abogacía a uno solo, para más sorteado del listado
de la matrícula de inscriptos en el Fuero Federal. Esta estructura comporta otro
grave desequilibrio a favor del sector político que perjudica grandemente la
intangibilidad de la esencia de la función Judicial.
Es otro error que debe ser remediado lo más rápidamente posible.
D) La Constitución de 1994 y los derechos de los Estados Miembros en materia
tributaria.
Otro error grave fue la modificación del ailiculo 67, inciso 2 de la Carta Federal de
1860. cuya manda recrnpla/ante la disposición 75, inciso 2 crea un sistema de
coparticipación tributaria ampliamente favorable al Estado Eedcral central, estado de
cosas que la ley instrumentante dictada con inadmisible retraso vino a complicar aún
más en detrimento de los legítimos derechos de los Estados Miembros.
Esta deliberada invasión de la zona de reserva de las autonomías estaduales ha alterado
completamente la vida intrafcdcral del país y ha convertido a los gobernantes estaduales
en mendicantes de lo que les corresponde legítimamente frente a los gobernantes
centrales convertidos en todopoderosos o la variante peor aún de tener que disciplinarse
a las ideas que se envían desde la Capital Federal.
lis absolutamente necesaria la enmienda de este sistema para darle un decidido e
indiscutible sesgo federal.
E) La problemática de las funciones que de forma visiblemente inconstitucional se
ponen en manos del jefe de Gabinete Federal.
Ea situación es gravísima por que el funcionario indicado queda con la potestad de libre
asignación y desvío de recursos de forma discrecional.
El acto legislativo bajo comentario trae a la memoria el texto del célebre artículo 29 de
la constitución federal, en sus versiones desde 1853 y hasta la fecha. Cabe recordar que
luego del pronunciamiento del gobernador entrerriano General Justo José de Urquiza
contra su colega de Buenos Aires Brigadier General Juan Manuel de Rosas, producido
el 1 de mar/o de 1851, un valiente ciudadano vecino de la ciudad de Buenos Aires, el
doctor Irineo Pórtela reaccionó contra la Legislatura rosista que en un acto de
genuflexión impropio de toda raí/ republicana, le entregó al gobernador facultades
extraordinarias y la suma del poder público poniendo bajo su arbitrio la vida, la familia,
el patrimonio, los derechos y otros elementos que hacen a la vida particular de los seres
humanos y que integran su derecho fundamental a la privacidad y a la intimidad.
El doctor Pórtela -con un coraje civil admirable- se quedó en la ciudad porteña pese a la
recomendación de exilio proveniente de sus amigos y a la persecución de la sociedad
popular restauradora habitualmente conocida como "mazorca" -que esa misma noche de
recepción en la Legislatura de su nota condenando a los diputados como "infames
traidores a la patria", asaltó y quemó su casa llevándose todo lo que consideró de valor
económico.
Sobrevivió el doctor Pórtela al final del régimen rosista y cuando -después de la batalla
de Monte Caseros, librada el 3 de febrero de 1852- el país se iba organizar mediante el
Congreso Constituyente de Santa Fe de la Vera Cruz en 1853, pese a que Buenos Aires
no participó de las deliberaciones, el ciudadano indicado le envió al redactor de la carta
doctor Juan María Gutiérrez -su fiel amigo y según el gran polígrafo español doctor
Marcelino Mcnéndez y Pelayo, declarado el más grande filólogo del siglo decimonónico
en América- el texto de esta disposición que venimos examinando.
Si observamos el carácter de reaseguro del republicanismo que esta norma representa,
es urgente lo insoslayable de dar marcha atrás con esta decisión.
///. Conclusiones.
Si evaluamos la magnitud de lo que se lleva examinado, tendremos a la vista lo
imperioso de volver a colocar las instituciones del país por sobre todo.
Nos va en juego la vida republicana, el ejercicio de la libertad y la democracia,
recordando que esta última fue para maestro de la generación de 1837 o cuarta élite Don
José Esteban Antonio Echeverría no una forma de gobierno para nuestro pueblo, sino un
estilo de vida para los argentinos.