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(1)<br />\nRecientemente han dejado escrito los doctores Manuel Jos&eacute; Garc&iacute;a Mansilla y Ricardo<br />\nRam&iacute;rez Calvo &quot;que los principios fundamentales de nuestro derecho p&uacute;blico son<br />\nid&eacute;nticos que los Norteamericanos, pero cada cual conserva su identidad propia&quot;.<br />\n(2)</p>\n\n<p><br />\nSin embargo aquel presidencialismo inicial era ponderado y criterioso. Los sucesivos<br />\ngobiernos de facto, como as&iacute; tambi&eacute;n los &uacute;ltimos gobiernos de iure han utilizado el<br />\nsistema con un criterio excesivo y desmedido, al que naturalmente debe ponerse coto en<br />\nla medida que esa soluci&oacute;n preserva la vida republicana, el estado de derecho y la<br />\ninstitucionalidad del pa&iacute;s.<br />\nYa en 1974 el recordado acad&eacute;mico riojano que profes&oacute; en C&oacute;rdoba doctor C&eacute;sar<br />\nEnrique Romero alertaba sobre una neta preeminencia de la funci&oacute;n ejecutiva en nuestro<br />\nmedio. (3)<br />\nNo le va en zaga el procesalista santafesino doctor .1. Bernardo Iturraspe al consignar<br />\nque &quot;el Estado moderno es un tr&iacute;pode, con una robusta pata que se llama poder<br />\nejecutivo, otra mucho mas peque&ntilde;a que se llama poder legislativo y una tercera patita<br />\nraqu&iacute;tica esmirriada que se llama poder judicial&quot;. (4)<br />\nToda? estas advertencias han desembocado en un presidencialismo &aacute;vido de obtener<br />\ncada vez mayores facultades y en una perturbaci&oacute;n peligrosa de la vida democr&aacute;tica.<br />\n//. Factores de ejemplificaci&oacute;n de la situaci&oacute;n planteada.<br />\nSon numerosos y trataremos sistem&aacute;ticamente de los principales.<br />\nA) El uso indiscriminado de los decretos llamados de Necesidad y Urgencia.<br />\nEn un principio y bajo la administraci&oacute;n que comenz&oacute; en 1989, tal actitud era<br />\nfrancamente inconstitucional, advertencia que proven&iacute;a del c&eacute;lebre leading case de la<br />\nCorte Suprema de Justicia Federal reca&iacute;do el pronunciamiento en el caso &quot;Delf&iacute;no&quot; que<br />\nse expresaba terminantemente en contra de la delegaci&oacute;n de facultades entre funciones<br />\ndel Estado y principalmente a favor de la ejecutiva o de gesti&oacute;n por alterar el sistema<br />\nconstitucional que resguarda la vida republicano- democr&aacute;tica de nuestro pa&iacute;s/5&quot;)<br />\nB) El Agravamiento de la Cuesti&oacute;n luego de la sanci&oacute;n de la Carta Federal de 1994.<br />\nEl texto constitucional vigente, en nuestro modesto concepto, con una visi&oacute;n<br />\nequivocada de la cuesti&oacute;n, introdujo en la carta la validaci&oacute;n de estos decretos y con ello<br />\nles dio jerarqu&iacute;a y gradaci&oacute;n constitucional indebida a esta perjudicial instituci&oacute;n,<br />\nnorma 99, inciso 3, p&aacute;rrafo tercero &quot;in fine&quot;, no habiendo resultado exitoso el control<br />\nlegislativo previsto en el cuarto p&aacute;rrafo de la misma manda constitucional.<br />\nA partir de all&iacute; las incorrectas pr&aacute;cticas constitucionales en este sentido se vieron<br />\nconvalidadas y el sistema continu&oacute; deterior&aacute;ndose en su necesario equilibrio.<br />\nC) El t&oacute;pico de la reforma a la ley que puso en funcionamiento al Consejo de la<br />\nMagistratura Federal y su desvirtuaci&oacute;n por la ley 26.0X0. sumado a la posterior<br />\nmodificaci&oacute;n del Tribunal de la Magistratura Federal.<br />\nTodas las recomendaciones que se&ntilde;alaran los constituyentes y la doctrina han sido<br />\ndejados de lado al sancionarse el cuerpo legal preindicado que vino a modificar a la ley<br />\n24.937, con texto ordenado por el decreto 816/99 y sus modificatorias posteriores.&pound;6)<br />\nSi bien ya la composici&oacute;n originaria del Consejo de la Magistratura era por lo inenos<br />\nobjetable por la excesiva presencia de representantes de las funciones pol&iacute;ticas del<br />\nEstado, el texto sancionado con la reforma viene a desequilibrar definitivamente al<br />\norganismo al integrarlo con 7 representantes de extracci&oacute;n pol&iacute;tica -6 legisladores y un<br />\nmiembro proveniente de la funci&oacute;n ejecutiva- y tan s&oacute;lo 6 que no son de ese origen,<br />\nintegrado esta minor&iacute;a por 3 jueces, 2 representantes de los letrados de la matricula<br />\nfederal y tan solo 1 del &aacute;mbito acad&eacute;mico y profesional.<br />\nEl pa&iacute;s necesita imperiosamente siguiendo la ense&ntilde;an/a del gran Juan Mar&iacute;a Gutierre/<br />\nmagistrados judiciales independientes y cuya designaci&oacute;n no sea fruto de manejos,<br />\ntransacciones, acuerdos y dem&aacute;s episodios, nada positivos ocurridos en las bambalinas<br />\ndel poder. No s&oacute;lo la seguridad jur&iacute;dica del pueblo argentino est&aacute; juego, sino tambi&eacute;n la<br />\ngran tem&aacute;tica de las inversiones extranjeras en el pa&iacute;s, que tanto se retraen cuando el<br />\nsupremo valor de la ciencia del derecho no se observa n&iacute;tidamente en los estrados<br />\njudiciales.<br />\nEl doctor Alberto Antonio Spota de fcli/ memoria expresaba que no era nada optimista<br />\npor su parte sobre la modalidad a darse al Consejo de la Magistratura, vaticinando &quot;va a<br />\npredominar el camino del reparto y no el de la idoneidad&quot;. (7)<br />\nUrge reparar este grave error.<br />\nAl mismo se suma la reforma practicada al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados<br />\nJudiciales o Tribunal de la Magistratura.<br />\nSu composici&oacute;n anterior -vigente hasta febrero de 2007- representa la presencia de tres<br />\nintegrantes por las funciones pol&iacute;ticas, tres por la funci&oacute;n judicial y tres por los letrados<br />\nlitigantes de la matr&iacute;cula profesional, composici&oacute;n que permite un equilibrio en las<br />\ndecisiones.<br />\nEa reforma decidida, reduce la composici&oacute;n a siete miembros, de los cuales cuatro<br />\nrepresentar&aacute;n a las funciones pol&iacute;ticas -dos a la C&aacute;mara de Senadores y dos a la C&aacute;mara<br />\nde Diputados- quedando reducida la representaci&oacute;n Judicial a dos miembros y la propia<br />\nde los profesionales litigantes de la abogac&iacute;a a uno solo, para m&aacute;s sorteado del listado<br />\nde la matr&iacute;cula de inscriptos en el Fuero Federal. Esta estructura comporta otro<br />\ngrave desequilibrio a favor del sector pol&iacute;tico que perjudica grandemente la<br />\nintangibilidad de la esencia de la funci&oacute;n Judicial.<br />\nEs otro error que debe ser remediado lo m&aacute;s r&aacute;pidamente posible.<br />\nD) La Constituci&oacute;n de 1994 y los derechos de los Estados Miembros en materia<br />\ntributaria.<br />\nOtro error grave fue la modificaci&oacute;n del ailiculo 67, inciso 2 de la Carta Federal de<br />\n1860. cuya manda recrnpla/ante la disposici&oacute;n 75, inciso 2 crea un sistema de<br />\ncoparticipaci&oacute;n tributaria ampliamente favorable al Estado Eedcral central, estado de<br />\ncosas que la ley instrumentante dictada con inadmisible retraso vino a complicar a&uacute;n<br />\nm&aacute;s en detrimento de los leg&iacute;timos derechos de los Estados Miembros.<br />\nEsta deliberada invasi&oacute;n de la zona de reserva de las autonom&iacute;as estaduales ha alterado<br />\ncompletamente la vida intrafcdcral del pa&iacute;s y ha convertido a los gobernantes estaduales<br />\nen mendicantes de lo que les corresponde leg&iacute;timamente frente a los gobernantes<br />\ncentrales convertidos en todopoderosos o la variante peor a&uacute;n de tener que disciplinarse<br />\na las ideas que se env&iacute;an desde la Capital Federal.<br />\nlis absolutamente necesaria la enmienda de este sistema para darle un decidido e<br />\nindiscutible sesgo federal.<br />\nE) La problem&aacute;tica de las funciones que de forma visiblemente inconstitucional se<br />\nponen en manos del jefe de Gabinete Federal.<br />\nEa situaci&oacute;n es grav&iacute;sima por que el funcionario indicado queda con la potestad de libre<br />\nasignaci&oacute;n y desv&iacute;o de recursos de forma discrecional.<br />\nEl acto legislativo bajo comentario trae a la memoria el texto del c&eacute;lebre art&iacute;culo 29 de<br />\nla constituci&oacute;n federal, en sus versiones desde 1853 y hasta la fecha. Cabe recordar que<br />\nluego del pronunciamiento del gobernador entrerriano General Justo Jos&eacute; de Urquiza<br />\ncontra su colega de Buenos Aires Brigadier General Juan Manuel de Rosas, producido<br />\nel 1 de mar/o de 1851, un valiente ciudadano vecino de la ciudad de Buenos Aires, el<br />\ndoctor Irineo P&oacute;rtela reaccion&oacute; contra la Legislatura rosista que en un acto de<br />\ngenuflexi&oacute;n impropio de toda ra&iacute;/ republicana, le entreg&oacute; al gobernador facultades<br />\nextraordinarias y la suma del poder p&uacute;blico poniendo bajo su arbitrio la vida, la familia,<br />\nel patrimonio, los derechos y otros elementos que hacen a la vida particular de los seres<br />\nhumanos y que integran su derecho fundamental a la privacidad y a la intimidad.<br />\nEl doctor P&oacute;rtela -con un coraje civil admirable- se qued&oacute; en la ciudad porte&ntilde;a pese a la<br />\nrecomendaci&oacute;n de exilio proveniente de sus amigos y a la persecuci&oacute;n de la sociedad<br />\npopular restauradora habitualmente conocida como &quot;mazorca&quot; -que esa misma noche de<br />\nrecepci&oacute;n en la Legislatura de su nota condenando a los diputados como &quot;infames<br />\ntraidores a la patria&quot;, asalt&oacute; y quem&oacute; su casa llev&aacute;ndose todo lo que consider&oacute; de valor<br />\necon&oacute;mico.<br />\nSobrevivi&oacute; el doctor P&oacute;rtela al final del r&eacute;gimen rosista y cuando -despu&eacute;s de la batalla<br />\nde Monte Caseros, librada el 3 de febrero de 1852- el pa&iacute;s se iba organizar mediante el<br />\nCongreso Constituyente de Santa Fe de la Vera Cruz en 1853, pese a que Buenos Aires<br />\nno particip&oacute; de las deliberaciones, el ciudadano indicado le envi&oacute; al redactor de la carta<br />\ndoctor Juan Mar&iacute;a Guti&eacute;rrez -su fiel amigo y seg&uacute;n el gran pol&iacute;grafo espa&ntilde;ol doctor<br />\nMarcelino Mcn&eacute;ndez y Pelayo, declarado el m&aacute;s grande fil&oacute;logo del siglo decimon&oacute;nico<br />\nen Am&eacute;rica- el texto de esta disposici&oacute;n que venimos examinando.<br />\nSi observamos el car&aacute;cter de reaseguro del republicanismo que esta norma representa,<br />\nes urgente lo insoslayable de dar marcha atr&aacute;s con esta decisi&oacute;n.<br />\n///. Conclusiones.<br />\nSi evaluamos la magnitud de lo que se lleva examinado, tendremos a la vista lo<br />\nimperioso de volver a colocar las instituciones del pa&iacute;s por sobre todo.<br />\nNos va en juego la vida republicana, el ejercicio de la libertad y la democracia,<br />\nrecordando que esta &uacute;ltima fue para maestro de la generaci&oacute;n de 1837 o cuarta &eacute;lite Don<br />\nJos&eacute; Esteban Antonio Echeverr&iacute;a no una forma de gobierno para nuestro pueblo, sino un<br />\nestilo de vida para los argentinos.</p>', created = 1337471796, expire = 1337558196, headers = '', serialized = 0 WHERE cid = '2:75a3ca5c617af821c9295debbc750c12' in /home/aucalp/public_html/includes/cache.inc on line 109.
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Asimismo destacan que los hechos de violencia policial &ldquo;no suelen ser objeto d\";s:21:\"node_revisions_format\";s:1:\"2\";s:12:\"node_created\";s:10:\"1337451124\";}i:1;O:8:\"stdClass\":8:{s:3:\"nid\";s:5:\"44102\";s:10:\"node_title\";s:87:\"CIJ - Gualeguaychú: procesan a asambleístas en causa por la muerte de un motociclista\";s:37:\"node_data_field_link_field_link_value\";s:32:\"/themes/aucalp2/img/logo_cij.gif\";s:9:\"node_type\";s:6:\"breves\";s:8:\"node_vid\";s:5:\"44093\";s:21:\"node_revisions_teaser\";s:500:\"<b><a href=\"/buscador.html?acc=search&search=asambleistas\" title=\"asambleístas\" class=\"tagsfullhome\">asambleístas</a></b>\r\n\r\n \r\n \r\n\r\n\r\nGualeguaychú: procesan a asambleístas en causa por la muerte de un motociclista\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n google.load(\"jquery\", \"1\");\r\n //google.load(\"swfobject\", \"2.1\");\r\n \r\n\r\n \n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\ndocument.write(getCalendarStyles());\r\n\r\n var _gaq = _gaq || []; \n_gaq.push([\'_setAccount\', \'UA-518161-18\']); \n_gaq\";s:21:\"node_revisions_format\";s:1:\"2\";s:12:\"node_created\";s:10:\"1337421141\";}i:2;O:8:\"stdClass\":8:{s:3:\"nid\";s:5:\"44103\";s:10:\"node_title\";s:74:\"CIJ - Lesa humanidad: Casación confirmó condenas en causa contra ex juez\";s:37:\"node_data_field_link_field_link_value\";s:32:\"/themes/aucalp2/img/logo_cij.gif\";s:9:\"node_type\";s:6:\"breves\";s:8:\"node_vid\";s:5:\"44094\";s:21:\"node_revisions_teaser\";s:500:\"<b><a href=\"/buscador.html?acc=search&search=asambleistas\" title=\"asambleístas\" class=\"tagsfullhome\">asambleístas</a></b>\r\n\r\n \r\n \r\n\r\n\r\nLesa humanidad: Casación confirmó condenas en causa contra ex juez\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n google.load(\"jquery\", \"1\");\r\n //google.load(\"swfobject\", \"2.1\");\r\n \r\n\r\n \n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\ndocument.write(getCalendarStyles());\r\n\r\n var _gaq = _gaq || []; \n_gaq.push([\'_setAccount\', \'UA-518161-18\']); \n_gaq.push([\'_setC\";s:21:\"node_revisions_format\";s:1:\"2\";s:12:\"node_created\";s:10:\"1337418302\";}i:3;O:8:\"stdClass\":8:{s:3:\"nid\";s:5:\"44092\";s:10:\"node_title\";s:60:\"DiarioJudicial.Com - Justicia originaria, Justicia legítima\";s:37:\"node_data_field_link_field_link_value\";s:43:\"/themes/aucalp2/img/logo_diariojudicial.gif\";s:9:\"node_type\";s:6:\"breves\";s:8:\"node_vid\";s:5:\"44083\";s:21:\"node_revisions_teaser\";s:300:\"\n \n \n \n \n \n <p>La Cámara Civil y&nbsp;Comercial&nbsp;avaló la decisión del consejo de una comunidad indígena de Salta que había resuelto un conflicto entre dos miembros. El fallo se sostuvo en&nbsp;el &quot;derecho de autodeterminación de los pueblos originarios en lo que hace a su des\";s:21:\"node_revisions_format\";s:1:\"2\";s:12:\"node_created\";s:10:\"1337387646\";}i:4;O:8:\"stdClass\":8:{s:3:\"nid\";s:5:\"44093\";s:10:\"node_title\";s:47:\"DiarioJudicial.Com - Sociedad conyugal atraída\";s:37:\"node_data_field_link_field_link_value\";s:43:\"/themes/aucalp2/img/logo_diariojudicial.gif\";s:9:\"node_type\";s:6:\"breves\";s:8:\"node_vid\";s:5:\"44084\";s:21:\"node_revisions_teaser\";s:300:\"\n \n \n \n \n \n <p style=\"text-align: justify\">El TSJ de Córdoba&nbsp;dispuso que el juez Civil a cargo de&nbsp;una sucesión debía ocuparse del trámite de liquidación de la sociedad conyugal y no el juez de Familia ante quien tramitó el divorcio vincular.&nbsp;&nbsp;Se argumentó que&nbsp;\";s:21:\"node_revisions_format\";s:1:\"2\";s:12:\"node_created\";s:10:\"1337387646\";}i:5;O:8:\"stdClass\":8:{s:3:\"nid\";s:5:\"44094\";s:10:\"node_title\";s:58:\"DiarioJudicial.Com - No eran responsables de acá al cielo\";s:37:\"node_data_field_link_field_link_value\";s:43:\"/themes/aucalp2/img/logo_diariojudicial.gif\";s:9:\"node_type\";s:6:\"breves\";s:8:\"node_vid\";s:5:\"44085\";s:21:\"node_revisions_teaser\";s:300:\"\n \n \n \n \n \n <p>La Justicia descartó la culpa de una funeraria por el &ldquo;avanzado estado de descomposición&rdquo; que poseía el cuerpo del difunto. Los&nbsp;jueces entendieron que se trataba del segundo sepelio debido a que la hija del fallecido&nbsp;no había presenciado el primero y \";s:21:\"node_revisions_format\";s:1:\"2\";s:12:\"node_created\";s:10:\"1337387646\";}i:6;O:8:\"stdClass\":8:{s:3:\"nid\";s:5:\"44095\";s:10:\"node_title\";s:52:\"DiarioJudicial.Com - Las \"cuasi ternas\" del Plenario\";s:37:\"node_data_field_link_field_link_value\";s:43:\"/themes/aucalp2/img/logo_diariojudicial.gif\";s:9:\"node_type\";s:6:\"breves\";s:8:\"node_vid\";s:5:\"44086\";s:21:\"node_revisions_teaser\";s:300:\"\n \n \n \n \n \n <p>En el último Plenario del cuerpo se debían tratar dos concursos para cubrir un cargo en la Justicia Federal y 14 juzgados de primera instancia del fuero civil. Uno retornó a la Comisión de Selección, el otro quedó &ldquo;incompleto&rdquo; momentáneamente.</p>\n \n \n \n\";s:21:\"node_revisions_format\";s:1:\"2\";s:12:\"node_created\";s:10:\"1337387646\";}i:7;O:8:\"stdClass\":8:{s:3:\"nid\";s:5:\"44096\";s:10:\"node_title\";s:55:\"DiarioJudicial.Com - Los abogados de menores se plantan\";s:37:\"node_data_field_link_field_link_value\";s:43:\"/themes/aucalp2/img/logo_diariojudicial.gif\";s:9:\"node_type\";s:6:\"breves\";s:8:\"node_vid\";s:5:\"44087\";s:21:\"node_revisions_teaser\";s:300:\"\n \n \n \n \n \n <p>Un Tribunal&nbsp;aceptó el reclamo de una asesora de Incapaces contra un juez en lo Penal Juvenil que quiso que&nbsp;ella&nbsp;actuara como abogada del niño. 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La Preocupante Acentuación del Presidencialismo en la Argentina Contemporánea

14 de Diciembre de 2008 - 14:29

                                    La Preocupante Acentuación del Presidencialismo en la
                                                        Argentina Contemporánea
                                                                                                                    Por Ricardo Miguel Zucchcrino


Síntesis Introductoria.
El presidencialismo ha sido desde el origen de nuestra organización constitucional el
sistema elegido para el país.
Así lo planteó Juan Bautista Alhcrdi cu su Anteproyecto de Constitución anexo al libro
"Bases", a partir de la 2° edición publicada en Valparaíso, Chile, en junio de 1X52. (1)
Recientemente han dejado escrito los doctores Manuel José García Mansilla y Ricardo
Ramírez Calvo "que los principios fundamentales de nuestro derecho público son
idénticos que los Norteamericanos, pero cada cual conserva su identidad propia".
(2)


Sin embargo aquel presidencialismo inicial era ponderado y criterioso. Los sucesivos
gobiernos de facto, como así también los últimos gobiernos de iure han utilizado el
sistema con un criterio excesivo y desmedido, al que naturalmente debe ponerse coto en
la medida que esa solución preserva la vida republicana, el estado de derecho y la
institucionalidad del país.
Ya en 1974 el recordado académico riojano que profesó en Córdoba doctor César
Enrique Romero alertaba sobre una neta preeminencia de la función ejecutiva en nuestro
medio. (3)
No le va en zaga el procesalista santafesino doctor .1. Bernardo Iturraspe al consignar
que "el Estado moderno es un trípode, con una robusta pata que se llama poder
ejecutivo, otra mucho mas pequeña que se llama poder legislativo y una tercera patita
raquítica esmirriada que se llama poder judicial". (4)
Toda? estas advertencias han desembocado en un presidencialismo ávido de obtener
cada vez mayores facultades y en una perturbación peligrosa de la vida democrática.
//. Factores de ejemplificación de la situación planteada.
Son numerosos y trataremos sistemáticamente de los principales.
A) El uso indiscriminado de los decretos llamados de Necesidad y Urgencia.
En un principio y bajo la administración que comenzó en 1989, tal actitud era
francamente inconstitucional, advertencia que provenía del célebre leading case de la
Corte Suprema de Justicia Federal recaído el pronunciamiento en el caso "Delfíno" que
se expresaba terminantemente en contra de la delegación de facultades entre funciones
del Estado y principalmente a favor de la ejecutiva o de gestión por alterar el sistema
constitucional que resguarda la vida republicano- democrática de nuestro país/5")
B) El Agravamiento de la Cuestión luego de la sanción de la Carta Federal de 1994.
El texto constitucional vigente, en nuestro modesto concepto, con una visión
equivocada de la cuestión, introdujo en la carta la validación de estos decretos y con ello
les dio jerarquía y gradación constitucional indebida a esta perjudicial institución,
norma 99, inciso 3, párrafo tercero "in fine", no habiendo resultado exitoso el control
legislativo previsto en el cuarto párrafo de la misma manda constitucional.
A partir de allí las incorrectas prácticas constitucionales en este sentido se vieron
convalidadas y el sistema continuó deteriorándose en su necesario equilibrio.
C) El tópico de la reforma a la ley que puso en funcionamiento al Consejo de la
Magistratura Federal y su desvirtuación por la ley 26.0X0. sumado a la posterior
modificación del Tribunal de la Magistratura Federal.
Todas las recomendaciones que señalaran los constituyentes y la doctrina han sido
dejados de lado al sancionarse el cuerpo legal preindicado que vino a modificar a la ley
24.937, con texto ordenado por el decreto 816/99 y sus modificatorias posteriores.£6)
Si bien ya la composición originaria del Consejo de la Magistratura era por lo inenos
objetable por la excesiva presencia de representantes de las funciones políticas del
Estado, el texto sancionado con la reforma viene a desequilibrar definitivamente al
organismo al integrarlo con 7 representantes de extracción política -6 legisladores y un
miembro proveniente de la función ejecutiva- y tan sólo 6 que no son de ese origen,
integrado esta minoría por 3 jueces, 2 representantes de los letrados de la matricula
federal y tan solo 1 del ámbito académico y profesional.
El país necesita imperiosamente siguiendo la enseñan/a del gran Juan María Gutierre/
magistrados judiciales independientes y cuya designación no sea fruto de manejos,
transacciones, acuerdos y demás episodios, nada positivos ocurridos en las bambalinas
del poder. No sólo la seguridad jurídica del pueblo argentino está juego, sino también la
gran temática de las inversiones extranjeras en el país, que tanto se retraen cuando el
supremo valor de la ciencia del derecho no se observa nítidamente en los estrados
judiciales.
El doctor Alberto Antonio Spota de fcli/ memoria expresaba que no era nada optimista
por su parte sobre la modalidad a darse al Consejo de la Magistratura, vaticinando "va a
predominar el camino del reparto y no el de la idoneidad". (7)
Urge reparar este grave error.
Al mismo se suma la reforma practicada al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados
Judiciales o Tribunal de la Magistratura.
Su composición anterior -vigente hasta febrero de 2007- representa la presencia de tres
integrantes por las funciones políticas, tres por la función judicial y tres por los letrados
litigantes de la matrícula profesional, composición que permite un equilibrio en las
decisiones.
Ea reforma decidida, reduce la composición a siete miembros, de los cuales cuatro
representarán a las funciones políticas -dos a la Cámara de Senadores y dos a la Cámara
de Diputados- quedando reducida la representación Judicial a dos miembros y la propia
de los profesionales litigantes de la abogacía a uno solo, para más sorteado del listado
de la matrícula de inscriptos en el Fuero Federal. Esta estructura comporta otro
grave desequilibrio a favor del sector político que perjudica grandemente la
intangibilidad de la esencia de la función Judicial.
Es otro error que debe ser remediado lo más rápidamente posible.
D) La Constitución de 1994 y los derechos de los Estados Miembros en materia
tributaria.
Otro error grave fue la modificación del ailiculo 67, inciso 2 de la Carta Federal de
1860. cuya manda recrnpla/ante la disposición 75, inciso 2 crea un sistema de
coparticipación tributaria ampliamente favorable al Estado Eedcral central, estado de
cosas que la ley instrumentante dictada con inadmisible retraso vino a complicar aún
más en detrimento de los legítimos derechos de los Estados Miembros.
Esta deliberada invasión de la zona de reserva de las autonomías estaduales ha alterado
completamente la vida intrafcdcral del país y ha convertido a los gobernantes estaduales
en mendicantes de lo que les corresponde legítimamente frente a los gobernantes
centrales convertidos en todopoderosos o la variante peor aún de tener que disciplinarse
a las ideas que se envían desde la Capital Federal.
lis absolutamente necesaria la enmienda de este sistema para darle un decidido e
indiscutible sesgo federal.
E) La problemática de las funciones que de forma visiblemente inconstitucional se
ponen en manos del jefe de Gabinete Federal.
Ea situación es gravísima por que el funcionario indicado queda con la potestad de libre
asignación y desvío de recursos de forma discrecional.
El acto legislativo bajo comentario trae a la memoria el texto del célebre artículo 29 de
la constitución federal, en sus versiones desde 1853 y hasta la fecha. Cabe recordar que
luego del pronunciamiento del gobernador entrerriano General Justo José de Urquiza
contra su colega de Buenos Aires Brigadier General Juan Manuel de Rosas, producido
el 1 de mar/o de 1851, un valiente ciudadano vecino de la ciudad de Buenos Aires, el
doctor Irineo Pórtela reaccionó contra la Legislatura rosista que en un acto de
genuflexión impropio de toda raí/ republicana, le entregó al gobernador facultades
extraordinarias y la suma del poder público poniendo bajo su arbitrio la vida, la familia,
el patrimonio, los derechos y otros elementos que hacen a la vida particular de los seres
humanos y que integran su derecho fundamental a la privacidad y a la intimidad.
El doctor Pórtela -con un coraje civil admirable- se quedó en la ciudad porteña pese a la
recomendación de exilio proveniente de sus amigos y a la persecución de la sociedad
popular restauradora habitualmente conocida como "mazorca" -que esa misma noche de
recepción en la Legislatura de su nota condenando a los diputados como "infames
traidores a la patria", asaltó y quemó su casa llevándose todo lo que consideró de valor
económico.
Sobrevivió el doctor Pórtela al final del régimen rosista y cuando -después de la batalla
de Monte Caseros, librada el 3 de febrero de 1852- el país se iba organizar mediante el
Congreso Constituyente de Santa Fe de la Vera Cruz en 1853, pese a que Buenos Aires
no participó de las deliberaciones, el ciudadano indicado le envió al redactor de la carta
doctor Juan María Gutiérrez -su fiel amigo y según el gran polígrafo español doctor
Marcelino Mcnéndez y Pelayo, declarado el más grande filólogo del siglo decimonónico
en América- el texto de esta disposición que venimos examinando.
Si observamos el carácter de reaseguro del republicanismo que esta norma representa,
es urgente lo insoslayable de dar marcha atrás con esta decisión.
///. Conclusiones.
Si evaluamos la magnitud de lo que se lleva examinado, tendremos a la vista lo
imperioso de volver a colocar las instituciones del país por sobre todo.
Nos va en juego la vida republicana, el ejercicio de la libertad y la democracia,
recordando que esta última fue para maestro de la generación de 1837 o cuarta élite Don
José Esteban Antonio Echeverría no una forma de gobierno para nuestro pueblo, sino un
estilo de vida para los argentinos.



Postgrados

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