Sumarios:
1.Comete atentado a la autoridad el que, por los medios del art. 237 del Cód. Penal (intimidación o fuerza), se impone (exige) al funcionario público para que haga o se abstenga de hacer (ejecución u omisión) un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquél.
2.Hay atentado a la autoridad de parte del tercero, cuando éste ejercita violencia sobre el que ha comenzado ya su acción directa sobre otra persona para imponerle algo y esta persona no ofrece resistencia.
3.Existe resistencia a la autoridad, si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo. Si el tercero coadyuva a esta resistencia, incurre en las responsabilidades de la coparticipación en el mismo delito y en los términos de los arts. 45 y 46 del Cód. Penal, según el alcance de su posible intervención.
Texto Completo: Buenos Aires, noviembre 28 de 1947.
El doctor Pessagno dijo:
La existencia del "caso" que pueda producir resolución contraria a la adoptada en uno o más anteriores, es indispensable no sólo para la convocatoria que autoriza el art. 5° de la ley 12.327 (1), sino que también es la base concreta y real del problema que el tribunal, integrado con todos sus miembros, debe solucionar, a los fines que el mismo precepto legal indica. Lo entiendo así, y por eso, en la respuesta que debo dar a la cuestión planteada, determinando la solución que en mi concepto corresponde, no puedo prescindir de señalar las características del "caso" que provoca este tribunal plenario, porque es sobre dicho "caso" que se estima posible "la resolución contraria" que la cámara debe evitar, "estableciendo la ley, la doctrina o interpretación legal aplicable" al mismo, y a los semejantes que en lo sucesivo se presenten, decidiéndolos "conforme a la jurisprudencia así sentada".
Y el "caso", según lo expresa el propio damnificado — agente de policía— , se produce, cuando él se decide a interrogar a una persona que permanece estacionada en una esquina, y respecto de la cual hablase quejado un vecino; y para ello, añade, "se dirigió a ese lugar, pero cuando aun no había llegado a dirigirle la palabra y se encontraba a unos 2 metros de ella, la misma le efectuó dos disparos con un arma que llevaba en la mano derecha, cubierta con un poncho". Tales disparos hacen blanco en el cuerpo del agente de policía y le producen lesiones que han puesto en peligro su vida, incapacitándolo para el trabajo por más de 30 días, sin otras consecuencias de orden legal.
Ese caso, encuadra inexcusablemente en el art. 90 del cód. penal. Las resoluciones del tribunal en casos semejantes, no recuerdo que hayan sido ni podido ser contrarias a lo indicado. Sobre ello no puede, en mi concepto, existir discrepancia alguna, ya que siendo graves las lesiones sufridas, la norma jurídica violada es la del art. 90 mencionada, atenta la regla del art. 104.
La cuestión se suscita al considerar que el damnificado reviste la calidad de funcionario público por ser agente de policía, y que recibe los disparos mientras se hallaba ejerciendo sus funciones, de donde aparece la posibilidad, según el planteamiento, de que la conducta del autor, pueda encuadrar en alguna de las figuras de los arts. 237 y 239 del cód. penal, pero desde luego, entiendo, que sólo en concurso del art. 54, en el supuesto.
En la hipótesis aludida, el caso que provoca este tribunal plenario, sólo podría encuadrar en mera concurrencia formal, en el inc. 1° del art. 238 en orden al 237, que prevé la conducta de quien, "a mano armada, atente contra un funcionario público para impedirle (no otra cosa importa exigirle la omisión), la ejecución de un acto propio de sus funciones".
No puede, a mi juicio, aludirse a la figura del art. 239 porque así, falta el presupuesto fundamental del precepto, para reputar consumada la "resistencia" o la "desobediencia", desde que no ha mediado la previa orden, disposición, intimación, advertencia conminatoria o acción de ninguna clase, que haya sido desatendida en la emergencia. El agente de policía no alcanzó a mover los labios, a dirigir, por tanto, la palabra al autor de los disparos, ni adoptó actitud alguna que pudiere interpretarse como equivalente a aquellas circunstancias.
Por eso pienso que en el "caso", sólo cabe el encuadramiento en el art. 90; y para responder al motivo de este tribunal plenario, digo que, si la conducta aludida ha de caer, también, en otra disposición legal, ésta debe ser, en mi concepto, la del inc. 1° del art. 238 en orden al 237 del cód. penal y conforme al art. 54.
Ajustado así mi voto, al caso que provoca la observancia del art. 5° de la ley 12.327, añadiré cumpliendo lo dispuesto por el auto de convocatoria que "los caracteres que distinguen a las figuras de delito de los arts. 237 y 239 del cód. penal", hállanse establecidos con precisión en cada uno de esos preceptos; ocurriendo lo propio con las demás figuras que comprenden el tít. XI de los "Delitos contra la administración pública", en su cap. 1°, de manera que, en mi concepto, bastaría remitirse a ellos para advertir sus diferencias. Pero, como es notorio que, en la opinión de los tratadistas, tanto nacionales como extranjeros y aun en la jurisprudencia, provoca discrepancia la existencia o inexistencia de la orden previa y comienzo de ejecución de la acción directa del funcionario, al procurar el encuadramiento de la conducta de quien emplea fuerza o intimidación para lograr la omisión de un acto propio de aquél, a ello debo referirme porque ese es, en definitiva el punto acerca del cual se trata de uniformar opinión, sentando, como dice el art. 5° de la ley, jurisprudencia, mediante este tribunal plenario.
Por esa razón considero innecesario el análisis detallado de los caracteres comunes a las figuras del delito ya aludidas, respecto de los cuales no cabe ni existe disidencia; y en consecuencia me limitaré a opinar respecto de la única cuestión que motiva la discrepancia. Así, como lo he dicho, la existencia o inexistencia de la orden previa, que hace que el hecho del sujeto activo, resulte una oposición o una imposición a la ejecución o a la omisión del acto del funcionario público, es para unos, la circunstancia decisiva que distingue la conducta de aquél, para encuadrarla, aunque se haya empleado fuerza, intimidación, armas etc. en el art. 239 en el primer caso, y en el 237 en el segundo.
Disiento con esa tesis. Mi opinión se ajusta estrictamente a la letra de la ley, que no requiere en el art. 237, la falta de una orden anterior al hecho de fuerza o a la intimidación, ni la elimina ni la suprime. Exigir con tales medios, la omisión de un acto al funcionario público, equivale a emplear esa fuerza o intimidación, para obtener que éste se abstenga a realizar el acto propio de sus funciones; que no haga lo que es de su incumbencia u oficio; que no cumpla con su deber. Cuando un detenido pone manos sobre la autoridad procura frustrar la aprehensión y está exigiendo con actos de fuerza (o con los que la ley advierte especialmente en el art. 238) que el funcionario abandone su obligación; le impone que lo deje en libertad, vale decir, le exige que omita su deber de conducirlo a la comisaría.
La existencia previa de la orden, así como la persona del destinatario de ella, para configurar sólo el delito de resistencia a la autoridad, son indudablemente requisitos que determina ese delito, siempre que no se haya empleado fuerza o intimidación de las que prevé el art. 237 o no concurra alguna de las calificativas del 238.
La confirmación de tal conclusión se tiene cuando es un tercero quien, para procurar que el vigilante deje en libertad al detenido, pone manos en la autoridad, ejerce fuerza sobre ella, la intimida, usa armas, etc. No se dirá que en este caso ha mediado orden previa contra él, que puede haberse hecho presente mucho después de haber comenzado la ejecución del acto del funcionario; ni que este tercero sea el destinatario de una orden cuya existencia previa ignora en absoluto. En este supuesto, "la previa orden" y la "persona del destinatario", habrá, el tercero, de inferirla del cuadro que ante sus ojos presente la actitud de los intervinientes, pues sólo así, por deducción, aparecerá "el obligado a obedecer". Pero cabe aun señalar, no sólo la posibilidad del equívoco a que ello dé lugar, sino que el acto de fuerza del tercero se lleve a cabo contra la voluntad del "destinatario u obligado", que ha acatado y obedecido la orden. En esa hipótesis, considero que habiendo el tercero, obrado por su única y exclusiva cuenta y hasta a despecho de la voluntad del detenido, no sería posible considerarlo coautor de un delito de resistencia, desde que no ha prestado ayuda a nadie, ni como ejecutor único, sin que haya sido nunca destinatario de una orden que no recibió y que ha sido acatada por el obligado. Y si ello fuera así, se impondría, para calificar el hecho del tercero, investigar si sabía o debía saber que el detenido había sido objeto de una orden previa y si la había acatado o resistido, para resolver luego, si ese mismo acto de fuerza por haber puesto manos en la autoridad, configura el delito de resistencia o el de atentado a la autoridad; a menos que, para ser consecuente con los caracteres del primero y su inalterabilidad posterior aunque concurran la fuerza o la intimidación, se insista en considerar el acto del tercero, como resistencia, por haber mediado previamente una orden y un principio de ejecución, a pesar de haber sido acatada por el obligado, etcétera.
Tales soluciones me parecen inaceptables, más aun cuando tampoco son convincentes las acciones de "imponer" u "oponer", para distinguir los delitos de los arts. 237 y 239. Así, el código ha considerado la posibilidad de que el incumplimiento del acto del funcionario se procure, no ya por fuerza o intimidación, sino "impidiéndolo o estorbándolo" como dice el inc. 2° del art. 241 y ese hecho, no es de "resistencia", sino de "atentado leve", no obstante lo cual aquellos términos concuerdan con el de "oponerse" y no de "imponerse".
Finalmente, considero que, en la valoración legal de hechos de igual entidad, como son todos los que sin importar un delito más grave, están constituidos por el empleo de fuerza o intimidación para obtener, en definitiva, del funcionario público la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, debe atenderse al uso de tales medios, como elementos de la figura que, esencialmente, los prevé y distingue.
En cuanto a la desobediencia, ninguna discrepancia existe y ello me releva de toda otra apreciación. Dejo así emitido mi voto en los términos expuestos.
El doctor Ure dijo:
El delito de atentado a la autoridad está descripto en el art. 237 del cód. penal, que establece pena de 6 meses a un año para el que empleara intimidación o fuerza contra la persona que le prestara asistencia a requerimiento de aquélla o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. Y el de resistencia a la autoridad, reprimido con prisión de 15 días a un año, consiste, de acuerdo a la descripción contenida en el art. 239, en resistencia a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Los elementos distintivos de las figuras del atentado y de la resistencia a la autoridad — que no es sino desobediencia activa— , fueron precisados por este tribunal en las causas Tranik, Corcilli y Costoya, falladas en 1944 por tres salas diversas (Rev. LA LEY, t. 35, ps. 564 y 568; t. 37, p. 545, respectivamente) retomando la senda de su vieja doctrina (Fallos, t. 2, p. 354), que es, por otra parte, la prevaleciente en la jurisprudencia y en los autores nacionales (cám. apel., Rosario, Rev. LA LEY, t. 26, p. 178; cám. correc., Córdoba, Rev. LA LEY, t. 20, p. 559; Sup. trib. de Entre Ríos, Jurisp. Entre Ríos, 1942, ps. 1018 y 1099; Sup. corte Tucumán, J. T., t. 12, p. 48; cám. apel., Mercedes, J. A., 1945-IV, p. 641; cám. apel., Mendoza, J. M., t. 13, p. 457; Rep. LA LEY, VI, p. 119; González Roura, Malagarriga, Gómez, Soler, Oderigo, Ramos Mejía, Carnelli, Peco).
En aquellos fallos, lo mismo que en los recién indicados, se ha seguido, a mi juicio con acierto, el criterio temporal para fijar la distinción entre ambos delitos, a veces confundidos por la creencia errónea de que siempre que haya mediado empleo de fuerza, el hecho debe imputarse como atentado a la autoridad. Para que exista atentado, se dijo entonces y lo repito ahora, es menester que el acto del funcionario aun no haya comenzado, en la resistencia, que el acto funcional haya sido iniciado. La contemporaneidad entre la violencia y el acto del funcionario es, pues, el rasgo más firme que distingue la resistencia del atentado, que se caracteriza, a su vez, por la prioridad de la violencia respecto del acto.
Y esa distinción se comprende sin esfuerzo no bien se advierte que la finalidad en el atentado es que el funcionario obre conforme a la voluntad del culpable, quien, en esa forma, se substituye a la libre determinación de aquél: en realidad, la voluntad que actúa en la realización o en la abstención del acto es la del acusado y no la del funcionario, a quien se impone la ejecución de un hacer futuro, acción u omisión. Es, según expresión de Soler ("Derecho penal argentino", t. 5, p. 104), coacción para que una resolución privada alcance las formas externas de un acto de autoridad. Se quiere hacer de autoridad, pero no por mano propia.
En la resistencia, en cambio, el obrar del culpable se endereza a impedir la libre actuación del funcionario mientras cumple un acto propio de su competencia funcional: el agente se opone al desarrollo del acto ya resuelto y comenzado. Es de toda evidencia que aquí no puede pensarse en imposición para que el funcionario se determine como lo quiere el culpable, puesto que el funcionario había dispuesto desde lo que debía hacer y, de cualquier manera, ya había comenzado a cumplirlo. El remitente, destacan Ebermayer-Lobe-Rosemberg, citados por Soler (nota 10, p. 107), traba la acción; el atentante, la determinación.
Sin embargo, se ha observado que el criterio temporal es insuficiente para llegar a una neta caracterización. La observación me parece acertada. En verdad, con dicho criterio del acto comenzado y del acto no comenzado, puede quedar una zona más o menos amplia de indeterminación. Basta pensar en la coacción empleada contra un agente de la fuerza pública que se dirige hacia el lugar en que tiene noticia de que se está cometiendo un delito, para percibir la necesidad de completar el criterio expuesto.
Propone el mencionado autor que antes de examinar la cuestión temporal se atienda a la naturaleza misma del acto, examen del que resultará "que de resistencia solamente puede hallarse, cuando la voluntad del Estado se ha concretado por medio de sus órganos legítimos hasta el punto de constituir no una norma general, sino una orden con un destinatario. Si no hay orden ni destinatario, no hay resistencia posible, y las imposiciones contra el funcionario constituyen atentado, con absoluta independencia de que el acto haya empezado o no".
Es decir, que la resistencia exige que el acto del funcionario que obra en el ámbito de sus funciones, no sólo haya comenzado sino, además, especialmente, que haya pasado al estado de ejecución en forma de orden a un destinatario: resolución libremente tomada y orden concretamente dirigida a alguien determinado y obligado a cumplirla.
Así cobra sentido de resistencia el hecho frecuente en la experiencia judicial de las violencias para impedir que el agente de policía conduzca a la comisaría a una persona, toda vez que no se trata de imponerle una omisión sino de oponerse a una acción que está ejecutándose en aquellas condiciones.
Con este complemento no ofrece dificultad la solución del supuesto arriba mencionado como ejemplo, del vigilante que es obligado a no llegar al sitio donde se está cometiendo o se ha cometido un delito, o coaccionado para permanecer inactivo frente a un hecho que requería su intervención. No cabe duda de que se trata de atentados de los arts. 237/8 (imposición de abstención). Pero será resistencia si, llegado a destino, resolvió intervenir para detener al que cree responsable del delito (acto comenzado, resolución ejecutiva tomada y destinatario que debe acatarla). Tal vez no esté de más indicar, en cuanto a la forma de exteriorizarse la "orden", que en mi opinión, basta que el destinatario -o el tercero, en su caso- pueda percibirla en su significado a través de la actitud asumida por el funcionario y de las circunstancias particulares que la condicionen.
Expuestos así los lineamientos que sustentan mi opinión en el asunto teórico que es objeto de la convocatoria a tribunal pleno, considero conveniente detenerme, con la indispensable brevedad, en tres aspectos estrechamente vinculados a la misma cuestión que, aunque pareciera que exceden el marco del cuestionario planteado, revisten interés para una mejor aclaración de aquellos conceptos.
En primer término, insisto en que el empleo de violencia, que causen o no lesión, carece de aptitud para convertir en atentado lo que es una resistencia. Así, por lo demás, lo tiene decidido el tribunal en los casos que corren en Fallos, t. 2, p. 354 y en Rev. LA LEY, t. 35, p. 568, al decir que la resistencia incluye frecuentemente el empleo de fuerza, y la lesión que se produzca constituye un hecho concurrente que carece, de por sí, de poder para modificar la correcta calificación del hecho. Si la violencia superó la genérica que razonablemente debe admitirse presupuesta en el tipo del art. 239, para el que no existen las calificaciones del 238, que estaban, sin embargo, previstas en el proyecto de 1891, nada se opone al funcionamiento, de las reglas del concurso de delitos.
Pero si el acto funcional quedó definitivamente concluido, las posteriores amenazas o violencias constituirán atentado y no resistencia (v. gr., entregado el preso y encerrado en la celda, se coacciona o golpea al guardián para que lo libere; ídem, al empleado de la policía para que devuelva el dinero o los papeles secuestrados; ídem, al oficial de justicia para que destruya el acta de embargo trabado).
Y por último, que acreditada la concurrencia de los apuntados elementos, característicos de la resistencia, es indiferente que la oposición violenta provenga del obligado a cumplir la disposición ejecutiva o de un tercero, siempre que, claro esta, la finalidad de éste sea la de oponerse al acto que se halla en concurso de legítima ejecución y no otra distinta que daría lugar a una imputación también diversa, como ocurriría en él ejemplo que pone Carrara en el parág. 2758 del "Programa" (7322, ed. argentina), del que ataca a los agentes que conducen un arrestado, lleno de enojo porque han atravesado su campo dañando el sembrado.
Como resumen del punto desarrollado, pienso que corresponde imputar atentado a la autoridad cuando, por los medios del art. 237 (intimidación o fuerza), se impone (exige) al funcionario público que haga o que se abstenga de hacer (ejecución u omisión) un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquél. Y resistencia a la autoridad cuando, por medios violentos, el acusado se oponga al cumplimiento que, por libre determinación de voluntad, ejecutaba el funcionario en el ejercicio legítimo de sus funciones. Por fin, en cuanto a la desobediencia, descripta también en el art. 239, consiste en el simple incumplimiento pasivo, de una orden -acto de imperio dado dentro de las atribuciones del funcionario, según la puntualizó este tribunal en el caso registrado en Rev. LA LEY, t. 5, p. 502- que se estaba obligado a cumplir. En esta forma, dejo contestada la cuestión propuesta.
El doctor Speroni dijo:
En todos los casos que como magistrado me ha tocado intervenir y ajustándome a la jurisprudencia reiterada de este tribunal, he sostenido la misma doctrina del doctor Pessagno, expresada amplia y claramente en su voto. Y como persevero en mis convicciones relativas a la cuestión planteada, no obstante las interpretaciones diferentes que en algunos casos aislados se ha dado hace poco, adhiero al voto del doctor Pessagno.
El doctor Beruti dijo:
Entiendo, en primer término, que la cuestión de puro derecho planteada en esta convocatoria debe encararse con abstracción del caso particular que la motiva y que, no obstante que la ley fija en general los elementos básicos de cada figura delictiva, es la doctrina la llamada a establecer, por el uso de la técnica, las distinciones a veces sutiles que ofrecen tipos de delitos que no resultan bastante con el delito de resistencia, mencionado pero no definido ni descripto en el art. 239 del cód. penal y que es, en cambio objeto de clara especificación, por sus elementos constitutivos en el art. 337 del cód. de Italia.
La doctrina en general, la casi totalidad de los tratadistas vernáculos y la jurisprudencia casi unánime del país, recordadas por el doctor Ure, excluyen la fuerza como elemento distintivo del atentado contra la autoridad, desde que el delito de resistencia exige igualmente el uso de ella, en particulares condiciones y circunstancias. Adhiero, por lo tanto a las consideraciones formuladas bien claras y objetivamente por el aludido vocal, e interpretándolo, concreto mi pensamiento en las siguientes conclusiones que creo pueden satisfacer el interrogante propuesto en la presente convocatoria.
1° - Habrá atentado si el agente de la autoridad es objeto de violencia "antes de comenzar" la acción directa coercitiva contra la persona a quien se propone dirigirla, ya sea que la violencia se ejerza por dicha persona o bien un tercero.
2° - Habrá atentado, también, de parte del tercero, cuando éste ejercita violencia sobre el agente que ha comenzado ya su acción directa sobre otra persona para imponerle algo, y esta persona "no ofrece resistencia".
3° - Habrá resistencia, si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerla cumplir algo. Si el tercero coadyuva a esta resistencia, incurriría en las responsabilidades de la coparticipación en el mismo delito, y en los términos de los arts. 45 o 46 del cód. penal, según el alcance de su posible intervención.
4° - No cometerá delito de atentado ni de resistencia, quien obste a la acción directa del agente con la simple oposición de la inercia o de un esfuerzo no dirigido contra el mismo mediante actos positivos de agresión, de violencia, personal, como por ejemplo, si ocurre que el sujeto a quien se pretende detener se arroje al suelo, obligando, sin resistencia activa, a que se le lleve en vilo, o se toma de un árbol haciendo forzoso que se desprendan de él sus manos o sus brazos.
Estimo innecesario abundar en más amplias consideraciones para fundamentar mi voto, que emito en la forma y con el sentido indicados.
El doctor Vera Ocampo dijo:
El atentado, cotejo de las descripciones que realizan los textos de los artículos de la ley 237 (atentado) y 239 (resistencia a la autoridad) pone de manifiesto de inmediato que ambas figuras de delito presentan un ámbito de perfecta y clara diferenciación y otra menor de posible confusión que requiere una interpretación cuidadosa.
El ámbito de neta diferenciación está señalado en el atentado a la autoridad por el empleo de idénticos medios para oponerse a que el funcionario ejecute un acto dirigido contra el oponente, vale decir, que el atentado toma su perfil propio en la pretensión del particular de imponer su determinación o voluntad al funcionario público para hacerle ejecutar un acto querido por aquél en tanto que la resistencia lo tomo en la oposición violenta o activa a un voluntad del funcionario en vías de ejecución.
La zona de posible indeterminación está constituida por el segundo presupuesto del art. 237 que preceptúa: constituye también atentado la exigencia de una omisión de un acto de sus funciones hecha a un funcionario público, situación de apariencia se produce asimismo en el delito de resistencia. Sin embargo, desaparece toda incertidumbre para distinguir ambas figuras, cuando se considera que, aunque se trate de la omisión de un acto, en el atentado, dicha omisión va referida a la imposición de un acto escogitado por el agente, mientras que en la resistencia, va en contra de la actividad del funcionario público de la que el agente es destinatario. Esa relación temporal rectora cede sólo a esta última condición esencial del delito de resistencia cuando no hay destinatario, en cuyo supuesto, la violencia empleada para que el funcionario, omita el cumplimiento de un acto, así sea en ejecución, constituye atentado, del mismo modo que si se trata de un acto no comenzado a ejecutar.
Apunto la concisa motivación antecedente con el propósito de esclarecer mejor, si cabe, un aspecto secundario del problema resuelto con acabada precisión en el voto del doctor Ure, a cuyas conclusiones adhiero sin reservas.
El doctor Medina dijo:
Comparto la doctrina del muy ilustrado voto del doctor Ure con excepción de lo referente a la conducta supuesta de un tercero que interviene en la acción del funcionario, ya comenzada. En esta parte adhiero al criterio sustentado por el doctor Beruti.
El doctor Malbrán dijo:
Estoy en un todo de acuerdo con el voto del doctor Ure y los de los demás vocales doctores Beruti, Vera Ocampo y Medina en sentido general y con el doctor Beruti en particular respecto a considerar delito de atentado a la autoridad, al acto de un tercero que, sin resistir orden directa del funcionario interviniente, lo hace objeto de violencias.
El doctor Soldani dijo:
Pese a la dificultad que ofrece la redacción poco clara de los preceptos que contienen los arts. 237 y 239 del cód. penal, para encuadrar los hechos en la resistencia o en atentado contra la autoridad, en algunos casos, en que, por su modalidad, parecieran adquirir los lineamientos, tanto de una como de la otra de las calificativas mencionadas, la distinción entre ambas figuras delictivas que hace en su voto el doctor Ure, a mi juicio resuelve prácticamente la dificultad apuntada, con lógica interpretación del texto legal y de los principios doctrinales en que se fundamentan.
En consecuencia, adhiero al voto del doctor Ure, con la salvedad respecto a la intervención del tercero, caso en que comparto la tesis del doctor Beruti.
El doctor Oderigo dijo:
Comparto todas las conclusiones que sustenta el doctor Ure, y en consecuencia, adhiero a su voto.
El doctor Santa Coloma dijo:
Adhiero al voto del doctor Beruti y no suscribo lisa y llanamente el voto del doctor Ure, como correspondería al estar en su totalidad de acuerdo con él, porque discrepo con el mismo coincidiendo por lo tanto con aquél en la atinente a la intervención del tercero cuando la orden dada por el funcionario ha sido acatada por el destinatario.
Considero que para que exista resistencia, la orden debe ser resistida violentamente y en tal caso, sí estoy de acuerdo en que el tercero entra en el juego como partícipe. Pero si la orden ha sido acatada por el destinatario no puede hablarse de resistencia porque el ciclo de la acción (orden y acatamiento) está agotado. La intervención del tercero es para mí un nuevo contexto de acción, una y otra figura del ilícito penal, el atentado, tanto más si se advierte, que con su actitud el tercero está exigiendo al funcionario que deje sin efecto lo ya hecho por él y acatado por el destinatario de la orden. Vale decir, está exigiendo "un verdadero hacer u omitir futuro".
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente, se resuelve: 1) que comete atentado a la autoridad el que, por los medios del art. 237 (intimidación o fuerza), se impone (exige) al funcionario público para que haga o se abstenga de hacer (ejecución u omisión) un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquél; 2) hay atentado, también, de parte del tercero, cuando éste ejercita violencia sobre el que ha comenzado ya su acción directa sobre otra persona para imponerle algo y esta persona "no ofrece resistencia"; 3) existe resistencia, si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerla cumplir algo. Si el tercero coadyuva a esta resistencia, incurre en las responsabilidades de la coparticipación en el mismo delito y en los términos de los arts. 45 o 46 del cód. penal, según el alcance de su posible intervención. — Horacio Vera Ocampo. — Atilio Pessagno. — Alberto Speroni. — Rodolfo Medina. — Jacinto A. Malbrán. — Antonio L. Beruti. — Ernesto J. Ure. — Francisco Santa Coloma. — Gregorio A. Soldani. — Mario A. Oderigo.